Cuenta mancomunada vs poder bancario: operar no equivale a ser propietario
Operar una cuenta bancaria mediante poder no confiere propiedad: distingue claramente entre cotitularidad y representación legal según el Código Civil y jurisprudencia dominicana.
Miguel Ángel Pérez
Editor de Economía
En la operativa bancaria cotidiana existe una diferencia jurídica fundamental que, aunque parezca sencilla, puede generar importantes errores si no se comprende correctamente: no es lo mismo ser cotitular de una cuenta bancaria que estar autorizado mediante un poder para operar una cuenta cuyo propietario es otra persona. Confundir ambas figuras puede producir consecuencias contractuales, patrimoniales e incluso procesales que las entidades financieras deben evitar.
Una cuenta mancomunada pertenece a dos o más titulares, lo que implica una relación de cotitularidad reconocida en la documentación contractual de la entidad financiera. Dependiendo de las condiciones pactadas, puede tratarse de una cuenta bajo modalidad “Y”, que exige la actuación conjunta de los titulares para determinadas operaciones, o modalidad “O”, que permite a cualquiera de ellos realizar operaciones individualmente. Los contratos bancarios dominicanos reconocen estas modalidades y establecen tratamientos distintos según la forma de manejo acordada.
La situación es jurídicamente diferente cuando una persona es titular exclusiva de una cuenta y concede a otra un poder, mandato o autorización para operar en su nombre. En ese caso no necesariamente existe cotitularidad. Existe un propietario de los fondos y un tercero facultado para representarlo dentro de los límites de la autorización otorgada. El mandatario actúa por cuenta y en nombre del mandante, sin adquirir derechos de propiedad sobre los fondos.
El fundamento jurídico dominicano resulta particularmente claro. El artículo 1984 del Código Civil define el mandato o procuración como el acto mediante el cual una persona otorga a otra poder para realizar algo por el mandante y en su nombre. Los artículos siguientes establecen que el mandato puede ser general o especial y que el mandatario no puede exceder las facultades que le han sido conferidas. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia refuerza esta interpretación: en una sentencia del 1 de julio de 2009, la Corte diferenció expresamente la actuación del mandatario de la titularidad jurídica de los derechos del mandante, estableciendo que quien actúa como mandatario lo hace por cuenta y en nombre del mandante, y que esa actuación no convierte automáticamente al representante en titular personal de los derechos u obligaciones objeto del mandato.
Esta distinción adquiere especial relevancia cuando aparece un embargo retentivo sobre cuentas bancarias. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que un acreedor puede embargar, en manos de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor. La expresión utilizada por el legislador es fundamental: pertenecientes al deudor. Por consiguiente, desde una interpretación sistemática de estas disposiciones, la mera facultad de firma, retiro, transferencia o administración otorgada mediante mandato no debería, por sí sola, transformar los fondos del mandante en bienes propiedad del mandatario. Si una persona aparece registrada únicamente como apoderada o autorizada, habría que determinar primero la verdadera titularidad de los fondos antes de asimilar esa cuenta a una cuenta mancomunada para fines patrimoniales o de ejecución.
Esta diferencia debería estar claramente incorporada en los procedimientos internos de las entidades financieras dominicanas. Los sistemas bancarios deberían distinguir inequívocamente entre titular, cotitular, firmante autorizado, mandatario, apoderado y beneficiario, porque cada categoría produce efectos jurídicos diferentes. Una persona puede tener amplísimas facultades operativas sobre una cuenta y, sin embargo, no ser propietaria de un solo peso depositado en ella.
Aquí aparece un importante desafío de capacitación. Las áreas legales, de cumplimiento y operaciones de los bancos deberían asegurarse de que oficiales de cuenta, personal de sucursales y unidades responsables de procesar embargos comprendan esa diferencia. La capacidad operativa sobre una cuenta no constituye necesariamente evidencia de propiedad sobre sus fondos. En materia bancaria las denominaciones importan, pero la naturaleza jurídica importa todavía más: una cuenta mancomunada supone cotitularidad; un poder supone representación. El cotitular actúa sobre una cuenta de la cual es titular; el apoderado actúa sobre una cuenta ajena en representación de su titular.
Confundir ambas condiciones no constituye simplemente un error semántico. Puede significar confundir representación con propiedad y, eventualmente, afectar bienes de una persona por obligaciones que corresponden a otra. Precisamente por ello, una banca moderna necesita que tecnología, operaciones y conocimiento jurídico hablen el mismo idioma.
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Miguel Ángel Pérez
Editor de Economía
Economista y periodista financiero. Ex analista del Banco Central de la República Dominicana. Especialista en mercados y finanzas internacionales.
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