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¿Quién debe responder ante una acta de infracción laboral: el dueño o el gerente?

El dueño de una empresa no debe ser citado automáticamente ante una acta de infracción laboral si no ejerce la dirección del hecho punible; la responsabilidad penal recae sobre quien tiene la gerencia o administración efectiva.

Carmen Rodríguez

Carmen Rodríguez

Editora en Jefe

martes, 8 de septiembre de 20263 min de lectura
¿Quién debe responder ante una acta de infracción laboral: el dueño o el gerente?
¿Quién debe responder ante una acta de infracción laboral: el dueño o el gerente?

La responsabilidad penal en materia laboral no recae automáticamente sobre el dueño de una empresa, sino sobre quien ejerce efectivamente la dirección o administración del hecho punible, según establece el artículo 722 del Código de Trabajo de la República Dominicana. Esta interpretación busca evitar que se sancione a una persona por el hecho de otro, principio consagrado en la Constitución.

Un empresario con más de 20 años de operaciones en el país y residencia en Estados Unidos relató haber sido citado en tres ocasiones por inspectores de trabajo, pese a contar con gerentes en cada una de sus tres sucursales ubicadas en distintas provincias. En las dos primeras ocasiones, asistió a la citación bajo la advertencia de posibles sanciones, pagando multas equivalentes a dos salarios mínimos cada vez, incluso cuando no compareció en la segunda instancia.

El artículo 722 del Código de Trabajo establece que, cuando el infractor es una persona moral (empresa), la pena se aplica a “los administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa”. La redacción utiliza la conjunción “o”, lo que indica que basta con que uno de estos roles cumpla con la función de dirección para ser el responsable.

Esta interpretación se alinea con el artículo 6 del mismo código, que define como representantes del empleador a quienes ejercen funciones de administración o dirección dentro del ámbito de sus atribuciones. Asimismo, responde al principio constitucional establecido en el artículo 40.14, que señala que “nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”.

El origen del artículo 722 se encuentra en el artículo L.263-2 del Código de Trabajo francés, que desde 1976 sanciona a los “chefs d'établissement, directeurs, gérants ou préposés” únicamente cuando incurren en falta personal (“par leur faute personnelle”). Este enfoque exige probar culpa individual, no responsabilidad objetiva o por relación laboral.

Citar al dueño únicamente por su participación accionarial o su registro en el Registro Mercantil constituye una presunción de culpa que contradice el artículo 69.3 de la Constitución, que establece la presunción de inocencia. Por tanto, el acta de infracción debe identificar específicamente al gerente o encargado que tenía la dirección del hecho punible y quien, por omisión o acción directa, incurrió en la infracción.

"La responsabilidad civil se transmite; la penal, jamás: recae sobre quien debía actuar y no lo hizo"

En este contexto, la figura del gerente de planta —quien conoce las operaciones específicas y tiene autoridad para corregir irregularidades— es el sujeto jurídicamente adecuado para responder ante una citación de trabajo, no necesariamente el propietario que reside fuera del país y no interviene en la gestión diaria.

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Carmen Rodríguez
Sobre el autor

Carmen Rodríguez

Editora en Jefe

Periodista con más de 15 años de experiencia en medios dominicanos. Especializada en política y asuntos gubernamentales. Graduada de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

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